RAMAS DEL DERECHO INTELECTUAL

El Derecho de la Propiedad Intelectual en México, con sustento en las normas y prácticas internacionales en esa materia, se divide principalmente en dos ramas; las cuales se componen de la siguiente manera: Derecho Industrial, regulado por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (en lo sucesivo “LFPPI”), y los Derechos Creativos, regulado por la Ley Federal de Derechos de Autor (en lo sucesivo “LFDA”). 

Derecho Industrial

La LFPPI se encarga de proteger la propiedad industrial que, a su vez, se subdivide en invenciones y signos distintivos

Dentro de la subcategoría de las invenciones, la Ley reconoce las siguientes figuras jurídicas: (i) Patentes, (ii) Modelos de utilidad, (iii) Diseños Industriales, (iv) Secretos Industriales y, (v) Esquema de trazado de circuitos integrados. 

Por otro lado, se consideran como signos distintivos las siguientes figuras jurídicas: (i) Marcas tradicionales (nominativas, innominadas, tridimensional mixta) y no tradicionales (olfativas, sonora y holográficas), (ii) Marca Colectiva, (iii) Nombres Comerciales, (iv) Avisos Comerciales, (v) Indicaciones geográficas) (vi) Denominaciones de origen, (vii) marca notoriamente conocida, (viii) marca famosa, (ix) marca de certificación, e (x) imagen comercial. 

Los registros correspondientes a cualquiera de las figuras jurídicas previstas en la LFPPI son otorgados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 

Derechos Creativos

La LFDA se encarga de regular los Derechos Creativos, rama que se subdivide, a su vez, en Derechos de Autor y Derechos No Autorales.

Derechos de Autor

Consiste en el reconocimiento que el Estado realiza a favor de los creadores de obras literarias y artísticas. Dentro del ámbito de protección se encuentran las siguientes obras: (i) Literaria, (ii) Musical, con o sin letra, (iii) Dramática, (iv) Danza, (v) Pictórica o de dibujo, (vi) Escultórica y de carácter plástico, (vii) caricatura e historieta, (viii) Arquitectónica, (ix) cinematográfica y demás obras audiovisuales, (x) programas de radio y televisión, (xi) programas de cómputo, (xii) fotográfica, (xiii) obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y (xiv) de compilación. 

Derechos No Autorales

Por otro lado, dentro de esta subcategoría también se otorga protección a los Derechos No Autorales, los cuales comprenden los siguientes: Reservas de Derechos (ejemplo: nombres de grupos artísticos, promociones publicitarias,  publicaciones periódicas, entre otras), Derechos Conexos (que corresponden a las siguientes personas, a manera de ejemplo: editores de libros, artistas intérpretes y organismos de radiodifusión); Derechos Derivados (son los derechos económicos, pertenecientes a los herederos del autor primigenio, derivadas del uso y explotación de la obra creada por éste último) y finalmente; los Derechos de Imagen Personal. 

Los registros correspondientes a cualquiera de las figuras jurídicas previstas en la LFDA son otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. 

Finalmente, como parte de las diferencias esenciales entre el Derecho Industrial y los Derechos Creativos, se pueden mencionar las siguientes:  

  1. Duración de la Protección: En la rama del Derecho Industrial, su protección se encuentra limitada y prevista en la Ley respectiva, de igual manera, para los derechos no autorales; sin embargo, en el caso de los derechos de autor, éstos son vitalicios y se extienden hasta cien años después de la muerte del autor. 
  2. Origen de la Protección: Los Derechos de Autor, así como los derechos no autoriales, previstos en la LFDA, se encuentran protegidos desde su creación, a diferencia de los Derechos Industriales, los cuales deben ser registrados para que se les otorgue la protección.
  3. Vigencia y uso obligatorio: En el Derecho Industrial, para mantener vigente el registro otorgado por el IMPI, es necesario realizar el pago de las tarifas correspondientes  (las cuales son posteriores y adicionales, al pago de derechos por la solicitud inicial de registro) y en algunos casos, se requiere el uso obligatorio del registro, de lo contrario, opera la caducidad del mismo. Al contrario, los derechos creativos no pueden caducar, debido a que su protección no se condiciona a que esté en constante uso y tampoco está sujeta al pago de una tarifa en ese sentido, únicamente en algunos casos, respecto de los derechos no autorales, se requiere el pago de una tarifa para mantener la vigencia de los derechos registrados, sin embargo, es la excepción a la regla. 

 

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