¿Cómo proteger un secreto industrial?

El secreto industrial es una de las figuras jurídicas previstas en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (en adelante, “LFPPI”) y aunque juega un rol fundamental en la generación de ingresos y crecimiento económico de las empresas, es una de las figuras menos exploradas dentro de la rama de Propiedad Industrial. 

Por ello, en el presente artículo se expondrán las formas en que pueden protegerse los secretos industriales por parte de las empresas, así como las medidas a su alcance en caso de que un tercero haga uso indebido de dicha información confidencial, considerando que los secretos industriales, a diferencia de las marcas, patentes, modelos de utilidades y otras figuras previstas en el LFPPI, no son registrables ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante, “IMPI”). En consecuencia, cada empresa es responsable de resguardar todo tipo de secreto industrial que ésta hubiera generado de acuerdo su naturaleza y giro comercial.

Antes que nada, es importante tener claro, ¿qué se considera como secreto industrial? La respuesta a lo anterior está prevista en el artículo 163 de la LFPPI, el cual, lo define como toda información de aplicación industrial o comercial que representa una ventaja competitiva o económica para su titular (persona física o moral) frente a sus competidores, de manera que, dicha información tiene el carácter de confidencial y existe un acceso restringido a la misma. Así pues, la información de un secreto industrial puede constar en documentos, medios electrónicos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio que su titular considere idóneo. 

En otras palabras, se trata de información que la mayoría de empresas resguardan, pues se trata de elementos esenciales que: 1. Distinguen a sus productos o servicios (ejemplo: receta de la fórmula de coca cola y receta de las papas fritas de Mcdonald’s) o bien; 2. Guardan relación con la forma en que opera la empresa que precisamente influyen en el desarrollo y crecimiento de la misma (ejemplo: modelo de negocios, procesos de producción o distribución, cartera de clientes y proveedores, estrategias de marketing, etcétera). 

En ese sentido, los secretos industriales influyen directamente en la generación de ingresos de las empresas y el posicionamiento de sus productos o servicios en el mercado, ya que, constituyen los elementos que las diferencian de manera positiva del resto de sus competidores. 

Ahora bien, a pesar de que los secretos industriales no son registrables ante el IMPI, parte de las sanciones más gravosas y cuantiosas previstas en la LFPPI, proceden por el uso indebido de los secretos industriales; de hecho, este tipo de violaciones acarrea sanciones de diversa índole, las cuales proceden de manera independiente y no son excluyentes una de otra. 

En efecto, de acuerdo con la LFPPI, el titular de un secreto comercial tiene a su alcance las medidas que se señalan a continuación, en caso de que terceros se apropien, adquieran, usen o divulguen dicha información, siempre y cuando, de una u otra forma, éstos tuvieren conocimiento respecto de la confidencialidad de la misma. 

  1. Procedimiento administrativo de infracción

Este procedimiento se lleva a cabo ante el mismo IMPI, y de acuerdo con el artículo 386 de la LFPPI, procede en los siguientes casos:

Artículo 386.- Son infracciones administrativas: 

I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;

XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal; 

XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;

En ese sentido, el uso indebido de un secreto industrial puede encuadrar en cualquiera de las fracciones anteriores y aunque la primera fracción no se refiera expresamente a la figura jurídica en estudio, su alcance es tan amplio que el hecho de que un tercero utilice un secreto industrial sin la autorización de su titular, evidentemente actualiza un acto contrario a las buenas costumbres y que implica una competencia desleal.  

En consecuencia, llevado a cabo el procedimiento de infracción correspondiente, el IMPI podrá determinar cualquiera de las siguientes sanciones, pudiendo aplicarse más de una, dependiendo la gravedad de la infracción: 

  1. Multa hasta por la cantidad de 250,000 UMAs (vigente al momento en que se cometa la infracción, que actualmente corresponde al importe de $25’935,000.00 pesos), por cada conducta que se actualice.
  2. Multa adicional hasta por el importe de 1,000 UMAS UMAs (vigente al momento en que se cometa la infracción, que actualmente corresponde al importe de $103,740.00 pesos), por cada día en que persista la infracción. 

iii. Clausura temporal hasta por noventa días. 

  1. Clausura definitiva. 
  2. Indemnización (pago de daños y perjuicios)

La indemnización tiene lugar cuando se actualiza un hecho ilícito que da lugar al pago de daños y perjuicios a la parte afectada, por tanto, su cuantificación siempre dependerá del caso en concreto. 

No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 396 de la LFPPI, la indemnización por violación a alguno de los derechos de propiedad industrial, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del valor del “daño” cuantificable y que además, podrá ser reclamado ante el mismo IMPI o los Tribunales competentes de acuerdo a la legislación común (que en este caso, corresponde a los jueces especializados en materia civil o mercantil, según sea el caso). 

En ese sentido, dicho numeral establece lo siguiente: 

 

“Artículo 396.- La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley. 

 

La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante: 

I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o 

II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.”

Ahora bien, en caso de que la parte afectada prefiera exigir la indemnización correspondiente a través del IMPI, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley, el cual, prevé lo siguiente: 

“Artículo 397.- Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. 

Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo: 

I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor; 

II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción; 

III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o 

IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.”

Ahora bien, los requisitos establecidos en el numeral previamente citado, corresponden en esencia a los mismos elementos que deberían acreditarse en un juicio civil o mercantil para exigir el pago de daños y perjuicios. Sin embargo, la gran diferencia entre exigir la indemnización ante el Instituto o un Tribunal competente radica en que, en éste último no se necesita haber instaurado el procedimiento administrativo de infracción ante IMPI, el cual, prácticamente puede tardar años en resolverse. 

Por tanto, sería más práctico exigir la reparación del daño por el uso indebido de un secreto industrial a través de los Tribunales especializados ya sea en materia civil o mercantil, dependiendo el caso concreto. Además, como ya se ha mencionado a lo largo del presente artículo, lo anterior no impide instaurar a su vez el procedimiento administrativo de infracción, atendiendo a la gravedad de la violación cometida. 

  1. Acción penal

Ahora, existen ciertos supuestos en que, el uso indebido de un secreto industrial puede actualizar hasta la responsabilidad penal del infractor, lo cual, se encuentra regulado en el artículo 402 de la LFPPI, donde se establece lo siguiente en lo que interesa: 

“Artículo 402.- Son delitos: 

III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto; 

IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado; 

V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el control legal del secreto industrial o su usuario autorizado; 

VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;”

Así pues, las penas previstas en el Código Penal Federal (en adelante “CPF”) por los delitos señalados en el artículo citado con antelación, son las siguientes: 

“Artículo 211.- La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.”

De igual manera, el procedimiento para instaurar la acción penal, deberá sujetarse a los artículos 402 al 406 de la LFPPI y en cuanto al procedimiento penal, deberán aplicarse las reglas previstas en el CPF. 

Es importante señalar que, las acciones legales para hacer valer la protección de un secreto industrial, no son excluyentes una de otra, es decir, la persona que considere vulnerados sus derechos por el uso indebido de dicha información confidencial, puede instaurar más de una de las medidas indicadas anteriormente y elegir la acción que más le convenga de acuerdo a la afectación resentida y la naturaleza misma del secreto industrial. 

A manera de conclusión, dada la naturaleza y alcance de los secretos industriales en el desarrollo económico de las empresas y para las personas físicas (dedicadas a la prestación de servicios independiente o comercialización de productos), es que la LFPPI prevé diversas vías legales para su protección y como se puede advertir, todas ellas pueden resultar altamente efectivas, ya que; por un lado, las multas pecuniarias pueden ser millonarias; por otro lado, el valor mínimo de la indemnización correspondiente también representa un porcentaje alto y; sumado a todo lo anterior, también puede actualizarse la responsabilidad penal a cargo del infractor.  

  1. Acción penal en contra del responsable, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la LFPPI y el Código Penal Federal. 

Registro digital: 2011574

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.1o.A.E.134 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2551

Tipo: Aislada

 

SECRETO COMERCIAL. SUS CARACTERÍSTICAS. La información sobre la actividad económica de una empresa es un secreto comercial que debe ser protegido, especialmente cuando su divulgación pueda causarle un perjuicio grave. Como ejemplos, cabe citar la información técnica y financiera, la relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costos, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, bases de datos de clientes y distribuidores, comercial y de ventas, estructura de costos y precios. Lo anterior, con base en la Ley de la Propiedad Industrial, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y lo previsto por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

-daños y perjuicios

– perseguirlo como delito 

– infracciones administrativas (multas) 

Como se protege un secreto industrial 

  • convenios de confidencialidad
  • fragmentación de la información 

Formula de coca cola 

formula de papas de mcdonalds 

​​el Instituto pasa por alto que es la autoridad competente que debe sancionar a quien cometa cualquier acto que constituya competencia desleal.

Finalmente, aduce la enjuiciante que la fracción I y XXX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial no hace distinciones en cuanto a su aplicabilidad, es decir, no establece ningún supuesto taxativo que limite o restrinja su aplicación, por lo que, en estricto derecho, basta con que un particular haya cometido en perjuicio de otro cualquier acto de competencia desleal previsto por la Ley de la Propiedad Industrial o que haya realizado actos contrarios a los buenos usos y costumbres de la industria, y que impliquen competencia desleal, para que la acción de infracción ante el instituto sea procedente. 

información confidencial /acceso solicitado a las mismas / 

 lo cierto es, que la parte actora cuenta con libertad de ejercer la acción que más le convenga,

incumplimento contractual 

Para que se documente la transmision del secreto industrial 

describir el tipo de informacion 

aplicacion en la industria comercio 

no revela / mantenerla confidencial

para el artículo legamy: 

  • debe probarse donde obra el secreto industrial
  • que se haya prevenido de su confidencialidad 
  • que se haya divulgado / usado / etc

Artículo 388.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:

I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice; 

II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción; 

III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y 

IV.- Clausura definitiva. Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 391.- Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción, independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 395.- Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados. 

Artículo 409.- Para la reclamación de daños y perjuicios y el ejercicio de las acciones civiles, mercantiles o penales derivadas de la violación de un derecho de propiedad industrial así como para la adopción de las medidas previstas en el artículo 344 de esta Ley, será necesario que el titular del derecho haya aplicado a los productos, envases o embalajes de productos amparados por un derecho de propiedad industrial las indicaciones y leyendas a que se refieren los artículos 44, 89, 236 y 302 de esta Ley, o por algún otro medio haber manifestado o hecho del conocimiento público que los productos o servicios se encuentran protegidos por un derecho de propiedad industrial. Este requisito no será exigible en los casos de infracciones administrativas que no impliquen una violación a un derecho de propiedad industrial.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 172452

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.11o.C.165 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 2121

Tipo: Aislada

 

PENA DE INDEMNIZACIÓN (PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS) Y PENA CONVENCIONAL EN LOS CONTRATOS MERCANTILES. CASOS EN QUE PROCEDE SU RECLAMACIÓN (ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

El artículo 88 del Código de Comercio, establece que: «En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.». No obstante ello, debe decirse que la expresión «pena de indemnización», se refiere a la reparación de los daños y perjuicios compensatorios, mas no al establecimiento de una pena convencional por retraso o mora. Efectivamente, sobre el particular, es necesario precisar que la indemnización se da cuando una persona causa a otra un daño y es responsable de las consecuencias dañosas que la víctima ha sufrido, por ello, la reparación del daño tiende primordialmente a colocar a la persona lesionada en la situación que disfrutaba antes de que se produjera el hecho lesivo. Así, cuando la reparación o la restitución no son posibles, la obligación se cubre por medio del pago de una indemnización en numerario, con el que se satisface el daño material o moral causado a la víctima, ya no se trata entonces de restituir o de reparar, sino de resarcir a través de una indemnización en numerario con el que se satisface el daño material o moral causado a la víctima. Ahora bien, por cuanto hace a la pena convencional, ésta debe entenderse como la disposición que las partes pueden añadir al contrato, en virtud de la cual establecen el pago de cierta prestación como condena para el caso de que la obligación no resulte satisfecha de la manera convenida. Los contratantes pueden convenir en cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla oportunamente o se cumpla de manera distinta a la prevenida, como consecuencia de la facultad que tienen los contratantes para estipular en sus negocios jurídicos todas aquellas cláusulas que consideren convenientes, con las limitaciones que de la misma ley derivan. Consecuentemente, es válido sostener que en términos del artículo 88 del Código de Comercio, tratándose de una pena de indemnización -pago de daños y perjuicios compensatorios-, el actor no puede demandar el cumplimiento de la obligación junto con ella, ya que se presume que este tipo de indemnización es una cantidad superior que incluye la suerte principal; sin embargo, cuando se trata de una pena convencional por retraso o mora, que constituye, por obvias razones una cantidad significativamente menor a la suerte principal, es válido el reclamo de ambas ya que en este caso, la pena no sustituye a los daños en perjuicios compensatorios, sino que cuantifica los daños y perjuicios moratorios y, por tanto, puede exigirse su pago juntamente con la ejecución de la obligación.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2004890

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a. CCCXX/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, página 519

Tipo: Aislada

 

DAÑOS Y PERJUICIOS POR COMPETENCIA DESLEAL. CUANDO LAS PRETENSIONES DERIVAN DE UNA PENA CONVENCIONAL PACTADA ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6o. BIS, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA RECLAMAR SU PAGO. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 6o. bis del Código de Comercio; 6o., 24, 86, 91, 178 bis 9, 199 Bis 3, 212 Bis 2, 221, 221 Bis y 226 de la Ley de la Propiedad Industrial; así como 1910 del Código Civil Federal, conduce a determinar que, cuando la pretensión de daños y perjuicios, atribuida a una competencia desleal, tiene su origen en la pena convencional pactada entre el actor y el demandado en un acuerdo de voluntades, es innecesario que el enjuiciante obtenga el pronunciamiento firme en la vía administrativa a que se refiere el último párrafo del artículo 6o. bis del Código de Comercio. Lo anterior, pues conforme a tales disposiciones articuladas sistemáticamente, se aprecia que la norma en cuestión prescribe que las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, entre las que se encuentra la acción de pago de daños y perjuicios, podrán iniciarse solamente cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, sin hacer distinción respecto a su origen contractual o extracontractual; sin embargo, esa falta de distinción no significa que el requisito de procedibilidad ahí prescrito deba cumplirse en uno y otro caso, pues no debe soslayarse que las normas de la Ley de la Propiedad Industrial regulan, entre otros, los temas de los daños y perjuicios derivados de infracciones cometidas en esa materia, cuyo elemento fundamental radica en la existencia de hechos ilícitos ajenos a todo contrato y se refieren a la culpa extracontractual, también conocida en la doctrina como «culpa aquiliana», regulada en el artículo 1910 del Código Civil Federal, que alude al hecho ilícito y del que se deduce que el legislador tuvo en cuenta un actuar ilícito ajeno al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pactadas, es decir, el citado precepto contempla la referida culpa extracontractual. En lo así razonado, se concluye que el contenido del artículo 6o. bis del Código de Comercio se dirige a aquellos casos en que es necesario determinar, primero, la existencia de una competencia desleal, derivada de un hecho ilícito y, sólo entonces, estar en aptitud de ejercer las acciones civiles que resulten procedentes, lo que no ocurre cuando las prestaciones reclamadas derivan de lo acordado en un contrato en el que se pactaron penas convencionales para el caso de incumplimiento de las obligaciones convenidas, a lo que debe atender el juzgador en estricta observancia al principio de congruencia externa que debe regir en toda resolución jurisdiccional, pues en ese caso no se justifica la aplicación del procedimiento administrativo referido ni, por ende, la carga impuesta al actor para satisfacer un supuesto «requisito de procedibilidad» que no resulta necesario para la resolución del asunto.

Amparo directo en revisión 878/2013. Harmon Hall Franquicias, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 187461

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.8o.C.225 C        

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002, página 1405

Tipo: Aislada

 

PENA CONVENCIONAL. NO PUEDE EL ACREEDOR OPTAR ENTRE SU PAGO O EL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS REALMENTE CAUSADOS.

La cláusula penal constituye un pacto accesorio que importa la obligación de efectuar una prestación determinada, para el caso de incumplimiento de la obligación principal; tiene la función de determinar de antemano el monto de los daños y perjuicios que el deudor deberá pagar por la falta de ejecución de esa obligación o por el simple retardo, y dado su carácter convencional, la pena es debida con independencia de que se hayan o no efectivamente causado daños y perjuicios, de la prueba de éstos o de su monto; pero precisamente por esta razón, la cláusula penal limita al mismo tiempo la medida del daño o perjuicio, es decir, opera a la manera de tope convencional y anticipado de los daños y perjuicios, como liquidación de su cuantía, sin que, por tanto, pueda el acreedor reclamar ya sea el pago de la pena o el de los daños y perjuicios realmente causados, como tampoco podría el deudor hacer tal elección.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 759/2001. Gustavo Adolfo Arelle Sarrag y otra. 26 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.

 


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